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martes, 20 de enero de 2015

La codicia de la Iglesia y la colaboración del Estado




La voracidad de la Iglesia por los bienes públicos

La Iglesia Católica predica la pobreza entre sus miembros; y dice luchar contra la pobreza entre sus seguidores.

Yo no veo pobreza en la Iglesia, no la he visto nunca; y mirando su historia solo encuentro un afán de poder y riqueza; salvo muy contados casos, en proporción, de verdadera entrega personal por los que sufren.

Pero, claro, como soy ateo se me puede decir que no soy imparcial.
Yo creo que es al contrario, como ateo que no va contra ninguna creencia religiosa, y mucho menos contra quienes las practican -es una opción personal-, esa condición me permite observar con objetividad algunos hechos que, en este caso, atañen a la Iglesia Católica española.

Hoy quiero hablar de un suceso que viene atrayendo la atención de muchas personas y organizaciones desde 1998; también de los medios de comunicación, que periódicamente sacan a la luz pública el tema en cuestión. Me refiero a los miles de casos en los que la Iglesia Católica española ha procedido a la 'inmatriculación' de bienes inmuebles que por ese procedimiento han pasado de ser un bien de dominio público a ser un bien de su propiedad. Un hecho que, en opinión mía, ha sido posible gracias a la connivencia de PP y PSOE. O al menos, de la 'pasividad' del PSOE, al que por ello considero tan responsable como al PP de las consecuencias ocasionadas.

Los sucesos que quiero abordar tienen raíces históricas, jurídicas y políticas, por lo que, necesariamente tendremos que entrar en ésos territorios para poder encontrar una luz que nos ayude a comprender y enjuiciar los hechos. Esto puede suponer que la lectura de este escrito  resulte algo complicada, pero pondré todo mi empeño en tratar que la comprensión del texto sea lo más sencilla posible.

Comencemos por saber qué diferencia hay, desde el punto de vista jurídico entre 'propiedad' y 'dominio', así como el significado del concepto jurídico de 'inmatriculación', términos que saldrán con frecuencia en este artículo. Trataré de hacerlo de forma sencilla.
 
La diferencia entre 'propiedad' y 'dominio', consiste en que la palabra propiedad se debe ver desde el punto de vista objetivo como la relación de pertenencia del hombre (en general de la persona jurídica) sobre la cosa, mientras que la palabra dominio se debe ver desde el punto de vista subjetivo como la facultad de uso del hombre (persona jurídica) sobre la cosa. Consecuencia: el que tiene la propiedad puede venderla, el que tiene el dominio no.

Para aclarar el concepto que corresponde el término 'inmatriculación', tenemos que hacer referencia al Registro de la propiedad, un órgano administrativo en el que se recoge la relación de bienes inmuebles, su localización geográfica, descripción y límites. Acudiendo al Registro, todos podemos conocer la localización de cada bien inmueble, sus características, su propietario y las cargas hipotecarias o de otra índole que pueda tener.

Los Registros de la Propiedad fueron creados en España a mitad del siglo XIX, y están inspirados en el modelo germano.
La implantación de los Registros como nuevos mecanismos de seguridad se acompañó de la creación del Registrador de la propiedad. Los fuertes efectos de los asientos exigen un intenso control de entrada, tanto formal como material, que recibe el nombre de calificación y que constituye la función del registrador.

El Registro de la Propiedad se rige por la Ley Hipotecaria en vigor, que data de 1946, y por su correspondiente reglamento, de 1947. Desde entonces se han producido algunas modificaciones, siendo la más importante a efectos del contenido de este artículo, la que tuvo lugar, mediante un Real Decreto, en 1998.

A partir de este punto, tomo las palabras de Sara Martínez de Luis, en su artículo "La inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad", publicado el 22 de septiembre de 2012 en la web "info@tuabogadodefensor.com" donde precisa con claridad el significado del término 'inmatriculación'; así como otras cuestiones que son oportunas para el objetivo de este artículo.

«Una vez definido lo qué es el Registro de la Propiedad y para qué sirve hablaremos de la primera inscripción de cada finca en el mismo es decir, la de dominio. El ingreso del inmueble al Registro puede obtenerse a través de la presentación por el interesado de cualquier título (acto, contrato o resolución judicial) por el que haya adquirido esta propiedad, si bien va a ser necesario un procedimiento para poder llevar a cabo la inmatriculación de la finca.
»Las fincas pueden proceder de otras ya inscritas, por segregación o agrupación, o bien inscribirse por primera vez a través del expediente de inmatriculación. La inmatriculación es el acceso o ingreso de una finca al Registro de la Propiedad. La finca inmatriculada cuenta con un registro particular, el folio registral, en el que se va haciendo constar toda su historia jurídica, puesto que los derechos inscribibles que no hayan tenido acceso a este registro no serán oponibles frente a terceros. Cada finca tiene asignado un número diferente y correlativo en el Registro de la Propiedad, debiendo describirse en el folio correspondiente su naturaleza, situación y linderos, medida superficial y el nombre y número que constaren en el título que se inscribe. La referencia catastral también deberá ser aportada en el momento de la inmatriculación, así como cuando se solicite la práctica de cualquier asiento.

»La inmatriculación puede llevarse a cabo mediante tres procedimientos diferentes:

1.- Mediante expediente de dominio.
2.- Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.
3.- Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206 [Ley Hipotecaria de 1946] sólo en los casos que en el mismo se indican».

Respecto a este último procedimiento, se añade:

«Por último, y como procedimiento únicamente previsto para ciertos entes públicos cuando carezcan del título escrito de dominio, se podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos. Dichos entes públicos son el Estado, la provincia, el municipio, las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y la Iglesia Católica».

En resumen la inmatriculación es la primera inscripción en el Registro de la Propiedad de un bien inmueble, siendo un funcionario público el encargado de proceder a su inscripción cuando se cumplen los requisitos que establece la Ley Hipotecaria y el correspondiente reglamento.

La ley Hipotecaria de 1946 [artículo 206] otorga a la Iglesia Católica española la categoría de "Corporación de Derecho Público -es decir un ente público como lo es un municipio- y a los obispos la capacidad de registrar para la Iglesia cualquier propiedad sin dueño oficial. Basta para ello "la palabra" [el entrecomillado es mío] del diocesano.
Esto es, equipara al diocesano a un funcionario público. Un hecho atípico solo concebible en el contexto de una dictadura confesional.

Por el Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, queda establecido:

«[Los] Bienes y derechos inscribibles y títulos sujetos a inscripción
Artículo 4.°
Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona individual o colectiva a que pertenezcan, y, por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

Artículo 5.°
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción:
Primero. Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos treinta y nueve del Código civil, ya sea de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.
Segundo. Los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos incluidos en el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código civil.
Tercero. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunica; y
Cuarto. Los templos destinados al culto católico».

Y en el artículo 304 de dicho reglamento se afirma:
«Artículo 304.
»En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos».

Es decir, el reglamento -aún en vigor- por una parte impedía a la Iglesia Católica la inmatriculación de los templos de culto (no así otros bienes), y por otra refrendaba la potestad registral y el carácter notarial de los Diocesanos.

La norma regulada por el artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario, rigió hasta la publicación del Real Decreto 1867/1998 del 29/09/1998 que entró en vigor el 29/10/1998.
La forma jurídica adoptada de Real Decreto carecía del carácter de urgencia que requiere ése instrumento legislativo, pero encerraba un propósito: evitó llevarlo a debate al Congreso de los Diputados, donde el gobierno del PP no contaba con una mayoría absoluta, soslayando así la más que probable oposición de otras fuerzas políticas. Recordemos que en 1996 el PP obtuvo 156 diputados frente a los 141 que obtuvo el PSOE y los 21 de IU.

El Real Decreto 1867/1998 modificó, entre otros, el artículo 5 del Reglamento Hipotecario de 1947,  dejándolo en la siguiente forma:
«Artículo 5.
Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial».

Con esta decisión, el gobierno de Aznar, en la primera legislatura en la que el PP tuvo acceso al poder, eliminó la restricción impuesta por el gobierno de Franco a la inmatriculación de los templos de culto. Ermitas, iglesias y catedrales, pero también cementerios y otras fincas, que en número desconocido se han inmatriculado desde entonces. Gracias a esta modificación, la Iglesia ha llegado a registrar la propiedad de catedrales por menos de 30 euros, el coste de la inscripción.

El número exacto de inmatriculaciones realizadas por la Iglesia Católica española en los últimos 12 años no se conoce, ya que cuando diversas asociaciones y partidos políticos han solicitado al Ministerio de Justicia -del que depende el Registro de la Propiedad- dicha información, este ha respondido invariablemente que no podía proporcionarla basándose en la Ley de Protección de Datos. No obstante, se calcula en una cantidad que ronda las 4.500, entre las que se incluyen todo tipo de edificaciones y fincas.

El procedimiento es muy sencillo:
Basta que un obispo cualquiera, con los atributos de “fedatario” o notario que la mencionada ley le reconoce, acuda al registro de propiedad -con mucho sigilo, eso sí- y declare: “Esta catedral y esas iglesias, este palacio y aquellas casas curales con sus fincas, y aquel cementerio e incluso el frontón… declaro que todo eso es propiedad de la Iglesia”. Y no hay más que decir. Y el registrador lo registrará. Y si algún colectivo de la ciudad o del pueblo, enterado del fraude eclesiástico, fuera a reclamar la propiedad inmatriculada, le dirán: “Lo inscrito inscrito está”, como dijo Pilato. Y no les quedará más que recurrir a los tribunales, pero no lo tendrán fácil, pues la ley es la ley, aunque venga de Franco.

¿Cómo y por qué hemos llegado a ésta situación? ¿Por qué la Iglesia Católica española no actuó en tiempos de la dictadura de Franco y lo hace desde 1998?

El cómo ya lo hemos explicado en lo esencial, pero vamos a hacer una recopilación:

¿Por qué la Iglesia no necesita notarios?
“Se les supone la rigurosidad a ellos”, explica el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Desde que se aprobó la Ley Hipotecaria en 1946, a los arzobispados les basta con alegar que una propiedad les pertenece “desde un tiempo inmemorial” para inmatricular fincas, edificios u otros espacios. Ni la administración pública ni los notarios tienen por qué verificarlo.

¿Quién equiparó su poder al de la Administración pública?
Para registrar terrenos y propiedades, Francisco Franco. En el caso de los templos, José María Aznar. La Ley Hipotecaria de 1946 permitió a la Iglesia católica (no a todas las confesiones religiosas) registrar propiedades que carecían de dueño. En 1947, el artículo 5 del Reglamento Hipotecario puso coto a la Ley Hipotecaria y excluyó “los templos destinados al culto religioso” de esta posibilidad. En 1998, el PP retiró esta excepción.

¿Cuánto le cuesta incorporar una propiedad a su patrimonio?
El precio que paga la Iglesia es de entre 20 y 30 euros. La Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro denuncia que por “el precio de una campana, sin conocimiento de los pueblos, al amparo de una ley antidemocrática, la diócesis se ha apropiado de más de mil bienes del patrimonio navarro”».

El Gobierno de José María Aznar se encargó de abrir la puerta a que la jerarquía eclesial pudiera registrar a su nombre -con gran secretismo- numerosas parroquias, ermitas e incluso cementerios o casas parroquiales que, hasta ese momento, no tenían una titularidad reconocida, si bien siempre habían sido sustentadas por los ayuntamientos o por los ciudadanos y feligreses.

Pero la Iglesia fue más allá, y no ha dudado en hacerse propietaria de edificios emblemáticos, algunos declarados Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO.

El antecedente navarro
De un día para otro, pequeños municipios navarros fueron descubriendo que lo que creían suyo, del pueblo, porque ellos lo habían construido y mantenido, tenía otro dueño: el obispo. Descubrían con estupor que la vía que abrió Aznar en 1998, para que pudieran poner a su nombre los templos estaba dando sus frutos sin que nadie se enterara, y se organizaron para parar y revertir este fenómeno, con intervenciones políticas que han conseguido, al menos, saber cuántos templos, viviendas, viñedos, frontones y demás, estaban a nombre de la Iglesia desde ese año: 1087.

Son datos en manos del ministro de Justicia, pero un gobierno tras otro, socialistas y conservadores, no han facilitado esa cifra, tantas veces solicitada y que aún desconocen los ciudadanos. Navarra lo supo porque la petición partió de su parlamento.

Todos estos movimiento de Navarra no lograron traer el conflicto a un primer plano, o no tanto, como el salto que ha dado la polémica cuando ha entrado en juego la Mezquita de Córdoba, que se ha convertido en símbolo absoluto de las inmatriculaciones de la Iglesia por toda España. Con la mezquita, han pasado a nombre de la Iglesia la plaza del Pocito y la fuente de San Rafael, dos símbolos de la ciudad que siempre se consideraron públicos.
«No hay corresponsal de prensa extranjera que no se haya llevado las manos a la cabeza», dice Antonio Manuel Rodríguez, civilista y miembro de la plataforma Mezquita-Catedral de Córdoba, patrimonio de todos. Porque ahora la mezquita se llama mezquita-catedral -[Nota: en el momento en el que escribo este artículo la denominación es Catedral de Córdoba]-.
A Rodríguez le han entrevistado en Le Monde, en Liberation y en el New York Times. «No lo entienden, porque en Francia esos monumentos los cuida el Estado y lo que recaudan lo recauda el Estado, dice. Y la mezquita consigue 13 millones al año. «En dinero negro, porque ni se declara ni tributa».


Inmatriculaciones polémicas

Entre los templos destinados al culto, inmatriculados por la Iglesia Católica española desde 1998, destacan, por su relevancia histórica y monumental, la Mezquita-Catedral de Córdoba, la Catedral de Sevilla y la Catedral de Pamplona.

El Arzobispado de Sevilla que ha eludido contestar a las preguntas realizadas por diversos medios de comunicación sobre sus actuaciones, ni tan siquiera la de si la Catedral de Sevilla y su Giralda han sido registradas. A pesar de que la “santa, metropolitana y patriarcal Iglesia Catedral de Sevilla”, como se la nombre en el documento, está inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 30 de abril de 2010.
Como propietario de sus 22.914 metros cuadrados, que incluyen “la parroquia del Sagrario de la Catedral y dependencias anexas”, figura el Cabildo de la Catedral y da fe de ello un solo documento: una certificación expedida el primero de abril de ese año por la Archidiócesis de Sevilla.

En el caso de la Mezquita cordobesa, el argumento es más elaborado. El expediente del Registro de la Propiedad justifica así el derecho de propiedad de la Mezquita-Catedral:
“Reconquistada la ciudad por Fernando III El Santo, el monarca dispuso que en la festividad de los santos apóstoles Pedro y Pablo del año 1236 fuera dedicada a Santa María Madre de Dios y consagrada aquel mismo día (…). La ceremonia de trazar con el báculo sobre una faja de ceniza extendida en el pavimento en forma de cruz diagonal las letras de los alfabetos griego y latino fue la expresión litúrgica y canónica de la toma de posesión por parte de la Iglesia”.
La Mezquita de Córdoba fue inmatriculada en 2006. Con la inscripción se ha generado la apariencia de propiedad privada, que se consolidará en 2016, una vez transcurrido el plazo de 10 años para la presentación de reclamaciones a la inmatriculación. Lo mismo ocurrió ése año con la Catedral de Pamplona.

No han sido solo las catedrales y grandes iglesias las que han sido objetivo de la codicia de la Iglesia. Así, parroquias como la de San Bartolomé de Xàbia (Alicante), que fue fortificada por el pueblo en el siglo XIV y que desde entonces ha sido cuidada y mantenida por los vecinos de la localidad, ha pasado a manos de la Iglesia por este procedimiento, provocando la indignación vecinal. Otro caso similar: el local que el municipio navarro de Azcona, de sólo unos 80 habitantes, utiliza desde hace años como consultorio médico ha sido ahora reclamado por la Iglesia, que lo inscribió a su nombre en los años 50, aunque su mantenimiento hasta ahora ha corrido a cargo del concejo municipal.

Una pregunta que muchos nos hemos hecho: ¿Es constitucional la Ley hipotecaria de 1946?

A este respecto he encontrado diversidad de opiniones. Como no puedo exponerlas todas, traigo aquí dos de ellas.
En primer lugar la de Alejandro Torres Gutiérrez, Profesor Titular de Universidad de Derecho Eclesiástico del Estado, del  Departamento de Derecho Público de la Universidad Pública de Navarra, opinión con la que coincido plenamente.
Comienzo con una reflexión básica del autor, refiriéndose al artículo 206 de la Ley Hipotecaria de 1946, en el contexto actual.

«Esta equiparación de la Iglesia Católica a una Corporación de Derecho Público, propia de un Estado confesional, no era admisible constitucionalmente en un Estado laico o aconfesional, como el definido en el artículo 16.3 de la Constitución española, en virtud del cual, ninguna confesión tendrá carácter estatal».

Quiero añadir a propósito de la reflexión anterior, que la doctrina del Tribunal Constitucional interpreta en diversas ocasiones el artículo 16.3 como la consagración de la laicidad "positiva" del estado.
[Nota: He comenzado a escribir un artículo en el que trato de la ”Aconfesionalidad y laicidad del estado español" a la luz de la interpretación del Tribunal Constitucional, que espero publicar en breve]

Tras su exposición, cuya lectura recomiendo, las conclusiones del autor son:
«De lo anteriormente expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:

1) El principio de laicidad [también el de aconfesionalidad] impide dotar a las Confesiones religiosas del estatuto de Corporaciones de Derecho Público, no cabiendo asimilar los fines religiosos con los públicos, ni a los miembros de una Confesión religiosa, por muy cualificada que sea su posición dentro de la misma, con los funcionarios públicos.
2) Que el principio de igualdad, y la introducción de una cláusula de confesión más favorecida no aportan la solución al tema, pues aunque pudiera servir para remediar el problema desde la perspectiva del principio de igualdad si se extendiese también a todos los colectivos sociales, quedaría permanente una lesión al principio de laicidad de imposible solución.
3) Que la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre, respecto al artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 es plenamente trasladable a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, constituyendo a nuestro juicio base suficiente como para plantear cuando menos una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
En la medida que persista el mantenimiento de estos preceptos, se estará contraviniendo manifiestamente la doctrina del Tribunal Constitucional tendente a vedar cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, recogida en el Fundamento Jurídico 4º, letra d) de la Sentencia 340/1993, y el Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia 24/1982».

La segunda opinión que aporto, es el punto de vista, igualmente de Lourdes Ruano Espina, Catedrática de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, en la Universidad de Salamanca.
Lourdes Ruano, expone, en un trabajo titulado: "Titularidad e inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles (culturales) de la Iglesia" la idea de que
«El origen de esta desigualdad jurídica, contra la que clama un sector de la sociedad que no entiende que se mantengan privilegios a una religión determinada en un Estado que se dice aconfesional, es consecuencia de los siglos en los que no había separación entre Iglesia y Estado. “Al crearse el Registro de la Propiedad por la ley Hipotecaria de 1861, se entendió que los bienes del Estado, las Administraciones y la Iglesia católica no necesitaban de inscripción porque todos conocían quién era su titular y no estaban en el mercado. A raíz de las leyes desamortizadoras del siglo XIX, se hizo necesario que tanto los administradores de los bienes del Estado, como los diocesanos, elaboraran una relación de bienes exceptuados de la desamortización (que incluía a los templos dedicados al culto) [Los lugares de culto no fueron objeto de la desamortización]. La Iglesia podía disponer de esos bienes e inscribirlos, pero debía acreditar, mediante una certificación, la situación en que se encontraban tales bienes, poseídos legítima, pacífica e ininterrumpidamente en concepto de dueño desde tiempo inmemorial pero carentes de título escrito de propiedad”
»“La Ley Hipotecaria de 1946 transformó dichas certificaciones de posesión en certificaciones de dominio y las incluyó para la inmatriculación, tanto para el Estado y las Administraciones como para la Iglesia. Sin embargo, la Iglesia no ha podido inmatricular los templos destinados al culto hasta 1998, año en que se modificó la legislación hipotecaria”, añade la catedrática y autora, entre otros, de la obra "La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes de las confesiones religiosas" (Aranzadi, 2005)».

Aunque Lourdes Ruano reconoce se trata de “un sistema anacrónico”, defiende que estos preceptos no tienen “nada que ver con la relación Iglesia-Estado, sino con la relación título-registro [en este punto discrepo con la autor] y se enmarcan en una política legislativa que lo que pretende es favorecer el ingreso de los bienes en el Registro”.

Estos son solo dos de los muchos estudios realizados por diversos autores sobre la cuestión de constitucionalidad.

Personalmente, soy incapaz de poder emitir una opinión sobre el fondo jurídico de la cuestión. Pero sé que de haber existido una separación real entre la Iglesia y el Estado, es decir, que constitucionalmente España se hubiera definido como un estado laico en 1978, y no como un estado aconfesional, éste expolio no hubiera tenido lugar. Un estado laico como el definido en la Constitución de la III República Francesa, hubiera permitido la promulgación de una ley similar a la Ley de Separación de las Iglesias y del Estado de 1905, aún vigente en el estado francés por estar recogida su laicidad en la Constitución de la V República.
Tampoco hubiera sido posible si se hubiese derogado por inconstitucional la Ley Hipotecaria de 1946. Algo que contempla la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución y que apenas ha sido utilizada.

O si no se hubieran firmado los Acuerdos entre el Estado y el Vaticano.

Los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1979 son cuatro acuerdos firmados por el gobierno de España y el Vaticano el 3 de enero de 1979 mediante los que se reformó el Concordato de 1953 -firmado por el gobierno franquista bajo los principios del nacionalcatolicismo-, para adecuarlo a la proclamación de la aconfesionalidad del Estado por la Constitución española de 1978.
La prontitud con que fueron firmados -solo un mes después del referéndum constitucional- es porque estos acuerdos fueron negociados y acordados por el gobierno preconstitucional de Adolfo Suárez, surgido en las elecciones del 15 de junio de 1977, antes, por tanto, de haber sido aprobada la Constitución.
Esto ha hecho dudar de su constitucionalidad, pero como recuerda el periodista Juan G. Bedoya, "nadie ha presentado en 35 años recurso contra el fondo de los Acuerdos ante el Tribunal Constitucional".

En cuanto a su contenido se ha sostenido, no sólo por sectores laicos sino también por algunos grupos católicos, que "mantienen incontables privilegios del franquismo en asuntos jurídicos, económicos y en la enseñanza". Así el colectivo Cristianos de Base y la Asociación de Teólogos y Teólogas Juan XXIII han pedido al gobierno de Mariano Rajoy la denuncia de los mismos porque «consagran para la Iglesia católica numerosos privilegios y lastran el genuino sentido del cristianismo». Estas críticas de sectores católicos progresistas comenzaron en el mismo momento en que se conocieron los contenidos de los acuerdos. Unas 250 personas, entre ellas teólogos y sacerdotes, se manifestaron ante la nunciatura de Madrid en enero de 1979 para protestar por la sola existencia de tales acuerdos. Uno de los manifestantes, el teólogo Juan José Tamayo recuerda: «Eran unos acuerdos que venían negociándose desde mucho antes de la Constitución y seguían siendo un Concordato encubierto que, amparándose en la confesionalidad encubierta del artículo 16.3. llena de privilegios a la Iglesia católica».

También han criticado los Acuerdos las otras confesiones religiosas presentes en España. La Alianza Evangélica respecto a que se enseñe la religión en las escuelas públicas ha manifestado: «La enseñanza religiosa es un derecho y deber de los padres, que pueden compartir con la institución confesional que consideren más adecuada: parroquia, mezquita, sinagoga, iglesia u otro lugar idóneo. Es básico el principio de la aconfesionalidad del Estado. De acuerdo con este principio de separación entre el Estado y las diferentes confesiones, la escuela pública no debe impartir ningún tipo de enseñanza confesional».

Los sectores laicos también los han criticado. El presidente de Europa Laica ha manifestado: «No hay nada en esos artículos [16.3 y 27.3 de la Constitución] que obligue a los Gobiernos ni siquiera a la existencia de los Acuerdos, mucho menos a pagar los salarios de obispos y sacerdotes, o de miles de profesores de Religión y moral católica en las escuelas públicas»

Aconfesionalidad o laicidad, éste es quid de la cuestión. El pivote sobre el que giran cuestiones de gran importancia en la vida de los españoles, cuestiones que afectan a derechos públicos y de la esfera privada.

La Iglesia Católica, no pudo llevar a cabo la inmatriculación de los templos de culto, durante el periodo de la dictadura franquista, porque una ley franquista se lo impedía. Parece una contradicción en un país rotundamente confesional.
¿Por qué se introdujo esa reserva? Quizá porque se daba por hecho que ya eran propiedad de la Iglesia desde hacía mucho tiempo, y lo que se pretendía era evitar que cualquiera hiciera la inmatriculación de los templos. Pero si fuera así, ¿por qué evitar que la Iglesia protegiera 'sus bienes' de las ventajas de figurar en el Registro de la Propiedad?
Es tentador pensar que el dictador, hombre cruel y devoto al mismo tiempo, pero también profundamente desconfiado, lo que quiso fue proteger de la Iglesia algo que él consideraba patrimonio de todos los españoles, de España; 'su España', naturalmente.

La verdadera razón para la excepción a la inscripción de los templos se fundaba en que esos inmuebles estaban afectos a una suerte de servicio público, el culto, gestionado por la Iglesia.
Sin embargo, como señalan los firmantes del artículo titulado "La Iglesia privatiza las iglesias" recogido en la publicación Dominio Público el 18/07/2014, a la cabeza de los cuales se encuentra Fernando Martínez Pérez, Profesor Titular de Historia del Derecho en la  UAM
«La gestión de ese servicio no determina la titularidad sobre los inmuebles. La Iglesia, en modo alguno, puede considerar que, sólo por el hecho de que un inmueble se haya destinado al culto, su posesión lo sea como “dueña”. En los reglamentos hipotecarios de 1915 y 1947 también se establecía que si estos bienes de dominio público, destinados a un uso o utilidad pública, o templos destinados al culto “cambiara de destino adquiriendo el carácter de propiedad privada” se llevaría a cabo la inscripción con arreglo a esas disposiciones reglamentarias».
¿Entonces, por qué la Iglesia Católica española se lanza compulsivamente a la inmatriculación de bienes públicos, entre ellos los templos de culto?
Diversas fuentes eclesiásticas afirman que por seguridad jurídica. ¿Seguridad jurídica sobre lo que no le pertenece, sobre lo que es de dominio público de todos los españoles?
Yo lo traduzco en lenguaje llano en un simple «Si no lo hago ahora, pueden cambiar las circunstancias y quedarme sin lo que digo que es mío»

Fuera por lo que fuese, el hecho es que fue el PP, el partido conservador-confesional-reaccionario de la derecha española, el que, en cuanto tuvo la oportunidad, derogó aquella limitación legal, como si de una deuda impagada se tratara. Inmediatamente la Iglesia se puso en marcha para llevar a cabo un proyecto perfectamente trazado, en su estrategia y táctica.  

Casualmente, en 1994 había sido nombrado arzobispo de Madrid Antonio María Rouco Varela, y en 1998 el Papa Juan Pablo II lo nombró cardenal en el consistorio del 21 de febrero de 1998. Fue Presidente de la Conferencia Episcopal Española de 1999 a 2005, y posteriormente de 2008 a 2013.

No puedo afirmar que Rouco jugara papel alguno en lo que, para mí, es una estrategia perfectamente diseñada y acordada con el estado español, pero tampoco puedo decir que no lo tuviera.

En esta estrategia PP y PSOE se han repartido los papeles. Por qué si no, durante la etapa del gobierno de Zapatero, no se puso coto al expolio de un patrimonio que pertenece a los españoles. La inmatriculación de la Mezquita de Córdoba y la Catedral de Pamplona tuvieron lugar en 2006, un momento dulce del gobierno de Zapatero; el PSOE gobernaba en Andalucía, no es posible que no fuera informado.

El PSOE no podía abrir la puerta a la Iglesia para que comenzara las inmatriculaciones. Tenían que esperar la llegada del PP al poder. Aznar lo hizo y Zapatero lo mantuvo; y ahora Rajoy pretende cerrarlo con una reforma que otorga un plazo de un año para cerrar lo que quede por hacer.

No soy en absoluto un "conspiranoico", pero creo que mi interpretación de los hechos es plausible. Cuando la política y el interés económico se mezclan no creo en las casualidades, creo en planificaciones, estrategia y táctica. Y en este caso todo eso lo veo con claridad.

Es mi opinión, ahora os toca a vosotros, a los que hayáis llegado hasta este punto del relato, extraer vuestras propias conclusiones.


Majadahonda, 19 de enero de 2015